Los honorarios rondan entre el 3% y el 5% del valor de los bienes.
No cobramos ningún gasto ni honorario por adelantado.
Si usted no tiene la documentación original necesaria, nosotros podemos obtenerla de los organismos correspondientes:
1- Certificado de Defunción de los causantes (las personas fallecidas).
2- Acta de Matrimonio, si es que el causante estaba casado.
3- Partidas de Nacimiento y DNI de los herederos.
4- Escritura de los Bienes que se heredan.
Obtener la declaratoria de herederos puede tardar de 3 a 6 meses a contar del inicio de la sucesión, si todos los herederos están de acuerdo y toda la documentación está en regla.
Una vez dictada la declaratoria de herederos ya se pueden vender los bienes inmuebles escriturándolos por el sistema de tracto abreviado que, como su nombre lo indica, abrevia los tiempos de inscripción.
Le recordamos que usted no debe abonar ningún gasto ni honorario por adelantado.
Para el caso en que usted decida no vender ningún inmueble, puede pagar los honorarios:
En efectivo.
En cuotas.
Vía transferencia ó depósito bancario.
Cuando no han sido convenido previamente entre el cliente y los abogados, los honorarios son regulados por el juez de la causa dentro de un máximo y un mínimo establecido por la ley de aranceles de cada jurisdicción. Pueden variar entre el 6% y el 20% del valor de los bienes. Nosotros preferimos estimar los bienes y convenir los honorarios de común acuerdo con el cliente al inicio del proceso para que no haya sorpresas. Finalmente cobraremos cuando se haya vendido el primer inmueble o dentro de los 6 meses a partir de obtenida la declaratoria de herederos.
A los nietos del difunto les corresponde la herencia por representación de su padre premuerto, ya que vienen a ocupar su lugar en la sucesión del abuelo o abuela.
Si no hay cónyuge y hay hijos, sólo heredan los hijos. Los padres del difunto sólo heredan en ausencia de hijos y nietos.
Si, podrían perderse, pero sólo en casos excepcionales. Por ejemplo, cuando nadie reclama un inmueble que es ocupado por una tercera persona en forma pacífica durante 20 años, dicha persona podría reclamar la titularidad del mismo mediante un juicio de usucapión.
Sí. Siempre conviene. La sucesión es útil para vender o alquilar, para cobrar pensiones, abrir cajas de seguridad, realizar trámites en las cuentas bancarias del difunto, etc. Sólo si el causante no era titular de bienes a su nombre (inmuebles, automotores, acciones, etc.) puede no realizarse la sucesión. Sin embargo, en el futuro, puede resultar útil haber hecho la sucesión y dado que su trámite es muy simple y económico, usualmente resulta conveniente.
Los herederos:
Herederos Legítimos: son establecidos por la ley. Son herederos legítimos los hijos (descendientes), padres (ascendientes), cónyuge y los parientes colaterales del causante hasta el cuarto grado, a saber hermanos, sobrinos, tíos y primos.
La ley establece un orden de prelación excluyente, es decir la existencia de un heredero desplaza a otro de grado de prelación inferior. (Ej: Cuando muere el padre de una familia, si existen hijos, ellos lo heredan excluyendo a los padres del fallecido, que nada heredan en ese caso).
Herederos Forzosos: son herederos forzosos aquellos que gozan de “la legítima”, es decir de una porción determinada de los bienes del causante; no pueden ser privados de dicha parte ni siquiera por la voluntad el causante. Los herederos colaterales son herederos legítimos pero no forzosos. Estos si podrían ser privados de los bienes en función de la existencia de herederos testamentarios.
Herederos Testamentarios: aquellos herederos instituidos en testamento realizado por el difunto. Solo válidos si no violan las porciones legítimas de los herederos del causante.
Los acreedores:
Todo acreedor del causante que pueda demostrar la legitimidad de sus créditos, tiene el derecho a iniciar la sucesión de su deudor, con el fin de cobrar su crédito con los bienes dejados por el causante.
Bienes gananciales: son los bienes que forman parte de la sociedad conyugal, es decir los bienes que se adquirieron durante el matrimonio del fallecido.
El cónyuge que sobrevive es propietario del 50 % de los bienes que fueron adquiridos durante la sociedad conyugal.
En caso de no existir descendientes ni ascendientes (ni hijos, ni padres, del fallecido), el cónyuge supérstite heredará el 50% perteneciente a su cónyuge fallecido.
Si hubiera descendientes, la otra mitad se divide entre la cantidad de hijos por partes iguales.
Si no hay hijos, pero sobreviven los padres del difunto, éstos reciben el 50% de la herencia cada uno o, si vive solo uno de ellos, recibe la totalidad.
Si existen cónyuge y ascendientes, dividen el 50% en partes iguales entre los ascendientes y el cónyuge.
Bienes propios: son los bienes que posee cada cónyuge antes del matrimonio, o los recibidos como legado o donación aún después del matrimonio.
Si hubiere hijos y cónyuge sobreviviente heredan todos por partes iguales.
Si hubiere cónyuges y padres del difunto, heredan el cónyuge el 50% y la otra mitad los padres.
Si no hay cónyuge pero hay hijos y ascendientes, reciben la totalidad los hijos.
Cuando no hay ni ascendientes, ni descendientes, ni cónyuge del fallecido, lo heredan sus hermanos, si los hay, sino sus tíos y sobrinos y, si no los tiene, sus primos.
Si no hay testamento y la herencia se encuentra vacante, la herencia queda para el fisco.
Te enumeramos algunos tips a tener en cuenta a la hora de elegir un COACH
Conversamos sobre tu caso y respondemos todas tus dudas y preguntas. Totalmente sin cargo.
Convenimos una cita para que un tasador experto tase las propiedades a transmitirse, sin cargo.
Llegamos a un acuerdo económico para realizar el proceso sucesorio que sea conveniente para todos.
Firmamos el convenio y comenzamos la sucesión. La firma del convenio también es sin cargo.
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